Texto oficial
Artículo 4.o El Banco Central de Chile podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas hasta el cincuenta por ciento del valor nominal de las acuñaciones de monedas que le ordene.
Modifica la ley n.o 5,146, sobre acuñacion de monedas de niquel y ordena acuñarlas en cuproniquel y en cobre
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25440 / 8853480.