Texto oficial
Art. 13. El Tesorero General de la República, previa
orden de la Dirección General de Impuestos Internos, podrá
disponer la entrega, a los fabricantes de cigarrillos, de
fajas destinadas a percibir el impuesto a los tabacos
manufacturados, siempre que el pago de dichas fajas se
asegure mediante una boleta bancaria de garantía a la orden
de aquel funcionario.
El plazo para hacer efectiva la boleta de garantía no
podrá exceder de noventa días contado desde la entrega de
las fajas respectivas.