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Artículo 1 de la Ley 7.145

Introduce modificaciones a la ley n.o 6,457, sobre impuesto a la renta y al decreto n.o 114, sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25443 / 7171487.

Texto oficial

"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 6,457, sobre Impuesto a la Renta: a) Substitúyese el artículo 7.o por el siguiente: "Artículo 7.o Para los efectos de los impuestos global complementario y adicional, no podrá declararse, como renta de los bienes raíces rurales o agrícolas, una suma inferior al ocho por ciento del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas autorizadas por el artículo 53 de la presente ley. Respecto de los bienes raíces no destinados a la industria agrícola, este porcentaje será de siete por ciento. b) Agréganse los siguientes incisos a la letra c) del artículo 11. "El impuesto de esta categoría, sobre dividendos o cualquiera otra clase de frutos de acciones al portador, será de 20 por ciento. En los casos de contribuyentes cuyos capitales se hayan constituído o expresado en moneda extranjera, se gravará con el impuesto de esta categoría toda diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente sobre el mismo número de pesos pagados o aportados por cada unidad de moneda extranjera al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, cuando dicho capital sea reducido a moneda corriente o cada vez que una parte de él sea devuelto a quien lo aportó, aun cuando esta devolución se haga en moneda extranjera, en cuyo caso, para determinar la diferencia mencionada, se tomará como equivalencia en moneda corriente de la moneda extranjera el cambio fijado por la Comisión de Cambios Internacionales, para disponibilidades propias. c) En el inciso 1.o del artículo 15, después de las palabras "Establécese un impuesto", intercálanse las expresiones "de 10%". d) Agrégase al inciso 2.o del artículo 15 la siguiente frase final: "...siempre que no se trate de personas que exploten terrenos fiscales en calidad de aspirantes a colonos en conformidad a las leyes vigentes de colonización". e) Derógase el inciso 4.o del citado artículo 15. f) Reemplázase la letra b) del articulo 21, por la siguiente: "b) Remuneración pagada por los servicios personales prestados por el cónyuge o los hijos menores del contribuyente considerándose como contribuyente, para este efecto, a los asociados, gerentes o administradores de las sociedades colectivas, en comandita o de hecho". g) Substitúyese el texto del artículo 27 por el siguiente: "Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, pagarán por esta categoría un impuesto igual al ocho por ciento de sus rentas imponibles". h) Substitúyese el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible una suma igual al siete por ciento o al ocho por ciento del avalúo fiscal de la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría según que dichas propiedades sean o no agrícolas". i) Substitúyese el texto del artículo 30 por el siguiente: "Las personas naturales o jurídicas con excepción de las sociedades anónimas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de su renta imponible las siguientes sumas, que serán consideradas como sueldo patronal, las cuales quedarán gravadas de acuerdo con los preceptos de la sexta categoría: "Hasta el 60% de las rentas imponibles no superiores a $ 20,000; "$ 12,000 de los primeros $ 20,000 y hasta el 40% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 50,000 y hasta el 30% del exceso, respecto de las rentas imponibles no superiores a $ 100,000; "$ 39,000 de los primeros $ 100,000 y hasta el 20% del exceso, respecto de las rentas imponibles superiores a $ 100,000. En ningún caso esta deducción podrá ser inferior al sueldo vital ni exceder de $ 60,000 anuales por persona ni de $ 120,000 anuales en total. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acogerse a los preceptos que rige la previsión de los empleados particulares. El sueldo patronal será inembargable, salvo en el caso de responder al pago de pensiones alimenticias, para cuyo efecto podrá ser embargable hasta en un 50%". j) En el inciso 1.o del artículo 31, después de las palabras "establécese un impuesto", intercálanse las expresiones "de 12%." k) Derógase el inciso 2.o del citado artículo 31. l) Substitúyese el texto del artículo 33 por el siguiente: "Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de segunda categoría, pagarán por esta categoría un impuesto igual al 10 por ciento de sus rentas imponibles". m) Reemplázase el texto del artículo 35, por el siguiente: "Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas sujetas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a las mismas deducciones establecidas en el artículo 30". n) En el inciso 1.o del artículo 46, después de las palabras "Se aplicará, recaudará y pagará anualmente un impuesto", intercálanse las expresiones "de 6%". o) Derógase el inciso 2.o del citado artículo 46. p) En los párrafos 1.o, 2.o y 3.o del artículo 48, substitúyense las cifras "15", "20" y "30". respectivamente, por las cifras "30", "40" y "60". Agrégase el siguiente inciso al artículo 48: "no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional que justifique ante la Dirección General de Impuestos Internos que sus remuneraciones no han alcanzado el mínimum que este artículo presume, pagará el impuesto en conformidad a sus entradas efectivas" q) En el inciso 1.o del artículo 52, despúes de la palabra "percibidas" intercálase la siguiente frase: "o devengadas salvo que se destinen al mejoramiento de las condiciones de explotación de una industria o las condiciones de vida de sus obreros", y r) Elévase, de 6% a 9% el impuesto adicional establecido en el artículo 56.