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Artículo 5 de la Ley 7.145

Introduce modificaciones a la ley n.o 6,457, sobre impuesto a la renta y al decreto n.o 114, sobre alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25443 / 7171491.

Texto oficial

Artículo 5.o A continuación del artículo 4.o de la ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, modificada por las leyes N.os 5,991 y 6,773, de 21 de Enero de 1937 y 14 de Diciembre de 1940 respectivamente, agrégase el artículo siguiente: "Artículo... La internación de objetos suntuarios estará gravada con un impuesto adicional de 10% sobre el valor de dichas especies una vez nacionalizadas. El impuesto de que trata este artículo se pagará además del que establece el artículo 1.o de la presente ley y en su aplicación se observarán las mismas normas que rigen la aplicación de éste. Se considerarán suntuarios para estos efectos: 1.o Las joyas y objetos de arte; 2.o Los automóviles de pasajeros cuyo valor puesto a bordo en puerto chileno sea superior a mil doscientos dólares; 3.o Las pianolas, los aparatos de radio, sus piezas y accesorios, victrolas, discos y demás instrumentos mecánicos de música; 4.o Las armas de fuego de cualquiera clase; 5.o Las pieles manufacturadas o no; 6.o Las sederías en cualquiera de sus formas; 7.o Los muebles y aparatos de menaje de casa; 8.o La cristalería; 9.o La ropa hecha; 10. Los sombreros; 11. Los perfumes y cosméticos; 12. Los tapices y alfombras; y 13. Los aguardientes y licores.