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Artículo 1 de la Ley 6.325

La construccion de las instalaciones domiciliarias de;desagues de los inmuebles que se indican, se someteran a;las diposiciones de la presente ley

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 254456 / 8374619.

Texto oficial

"Artículo 1.o Se someterá a las disposiciones de la presente ley, la construcción de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles a que ella se refiere, que estén situados dentro de la zona de servicio obligatorio de desagües. Esta ley no regirá para los inmuebles ubicados en el territorio jurisdiccional de la Dirección General de Alcantarillado de Santiago, los que continuarán sometidos al régimen de la ley 5,613, de 19 de Febrero de 1935, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto número 880, de 27 de Febrero de 1937, del Ministerio del Interior, a virtud de lo dispuesto en la Ley N.o 5,996.