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Artículo 2 de la Ley 6.325

La construccion de las instalaciones domiciliarias de;desagues de los inmuebles que se indican, se someteran a;las diposiciones de la presente ley

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 254456 / 8374620.

Texto oficial

Artículo 2.o No regirán las facilidades que otorga esta ley sino respecto de los desagües domiciliarios de los inmuebles comprendidos en las letras siguientes: a) De avalúo no superior a 50,000 pesos, en las ciudades de Copiapó, Vallenar y Punta Arenas, b) De avalúo no superior a 30,000 pesos, en las ciudades de Arica, Iquique y Antofagasta, c) De avalúo no superior a 25,000 pesos, en las ciudades que sean capital de provincias; y d) De avalúo no superior a 20,000 pesos, en las ciudades del resto del país. Para estos efectos se considerarán como avalúos los que rijan para el pago de la contribución de haberes. La Caja de la Habitación popular podrá acogerse a las facilidades que otorga la presente ley respecto de las casas o departamento que construya.