Texto oficial
Art. 19. Autorízase al Presidente de la República para
llevar a cabo las expropiaciones que le proponga el Consejo
Superior de Defensa Nacional, para el cumplimiento de la ley
N.° 7,144, de 31 de diciembre de 1941. Al ordenar la
expropiación, el Presidente de la República no deberá
indicar el objeto de ella y se limitará a expresar que la
ordena en virtud de la proposición que le ha hecho el
Consejo.
Las expropiaciones tendrán por único objeto dar
cumplimiento a las finalidades a que se refiere el artículo
3.° de la ley N.° 7,144.
Las expropiaciones se someterán al procedimiento
señalado en el Título XVI, del Libro IV del Código de
Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
a) Los trámites de la expropiación se harán en
representación del Fisco por la persona que el Presidente
de la República designe en el decreto supremo que la
ordene;
b) Si el encargado de la tramitación encontrare
dificultades para saber quién es el verdadero propietario
del bien que se ha de expropiar, pedirá al Juez de Letras
respectivo que lo cite por medio de avisos que se
publicarán por tres veces a lo menos en un periódico del
departamento, si lo hubiere, o de la cabecera de la
provincia, en caso contrario. La audiencia a que se refiere
el artículo 1,092 del Código de Procedimiento Civil, no
podrá tener lugar antes de transcurridos cinco días
contados desde la publicación del tercer aviso;
c) Si hubiere varias personas que pretendieren el
dominio del inmueble, todas ellas de consuno deberán
nombrar al perito que corresponde designar al expropiado; a
falta de este acuerdo esa designación la hará el Juez. Del
mismo modo se procederá si no hubiere acuerdo entre los que
se pretendieren dueños del inmueble para la designación
del tercero en discordia, o si no lo hubiere entre éstos y
el representante del Fisco;
d) Inmediatamente que los peritos practiquen su avalúo,
y si alguno de éstos se resistiere a hacerlo dentro del
plazo de diez días que el Juez les señalará, se hará la
entrega material del bien expropiado al Consejo Superior de
Defensa Nacional, el que por conducto de la oficina
administrativa que el Presidente de la República designe,
tomará posesión de él; y no obstante cualquiera
reclamación del propietario podrá procederse a iniciar las
obras para las cuales se ha ordenado la expropiación;
e) La escritura pública a que se refiere el inciso
final del artículo 1,096, del Código de Procedimiento
Civil, se tendrá como título definitivo y saneado para el
Fisco y los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos
sobre el precio de la expropiación.