Texto oficial
Art. 27. Autorízase al Presidente de la República,
mientras dure el actual conflicto mundial, para que pueda
ejercitar respecto de toda nave chilena, las siguientes
facultades:
a) Las de otorgarles permiso a las que no estén
dedicadas al servicio de cabotaje para que puedan hacerlo en
las condiciones especiales que en cada caso se determinen.
b) Las de ordenarles el transporte preferente de los
frutos y provisiones que él indique, y que estén
destinados al consumo ordinario de las poblaciones.
c) Las indicadas en los artículos 13 y 24 de la ley
N.° 6,415, de 4 de octubre de 1939.
d) Requisar cualquiera embarcación mercante que se
encuentre paralizada en el país con el objeto de destinarla
al tráfico. Desaparecida la situación de emergencia a que
se refiere el presente artículo, se reintegrará al
propietario junto con la nave, el saldo líquido que resulte
una vez deducidos los gastos de reparación y explotación.
En estos casos, por exigirlo el interés nacional, los
armadores solamente podrán cobrar las tarifas
correspondientes a las mercaderías que transporten, sin
derecho a indemnización especial.
Regirán en todos los casos contemplados en este
artículo, las sanciones que establece la citada ley N.°
6,415, las que deberán ser aplicadas por el Ministerio de
Economía y Comercio.