Texto oficial
Art. 36. Introdúcense las siguientes modificaciones a
la ley N°. 6,640, de 10 de enero de 1941:
a) En el artículo 4.°, reemplázanse los incisos que
se indican de los números que se expresan:
El inciso 3.° del N.° 4.°, por el siguiente:
"Estos préstamos devengarán un interés del dos por
ciento (2%) y tendrán una amortización acumulativa de dos
por ciento (2%) anuales. El servicio de estos préstamos
comenzará a efectuarse a partir de tres años contados
desde la fecha en que se concede al solicitante el primer
estado de pago. Durante este lapso el préstamo no
devengará intereses de capital y amortización".
El inciso 2.° del N.° 5.°, por el siguiente:
"Estos préstamos se harán por intermedio de la Caja de
Crédito Agrario; del Instituto de Crédito Industrial y de
la Caja Nacional de Ahorros, según corresponda: ganarán un
interés del tres por ciento (3%) anual y tendrán las
amortizaciones que el Consejo fije en cada caso. El interés
y la amortización se empezarán a cobrar a partir del
segundo año de otorgados los préstamos, no devengando
intereses de capital y amortización durante dicho lapso".
Las modificaciones a que se refieren los incisos
anteriores comprenden también a los préstamos otorgados
desde la dictación de la ley N.° 6,334, de 18 de abril de
1939.
b) Agrégase, a continuación del inciso 1.° del
artículo 6.°, la siguiente frase: "y de los recursos a que
se refiere el artículo 8.°".
c) Reemplazáse el inciso 1.° del artículo 8.°, por
el siguiente:
"Art. 8.° Las instituciones mencionadas en el artículo
anterior cobrarán y percibirán el servicio de los
préstamos acordados por su intermedio y entregarán a la
Corporación las sumas recaudadas".