Texto oficial
Art. 165. Los correos o conductores de correspondencia (como se previene en el art. 83) no podrán ser detenidos para su despacho mas allá de la hora designada en el itinerario. Tampoco podrán serlo en su salida ni en su marcha por ninguna autoridad, por deuda u otro motivo, a ménos que cometan algun delito que merezca pena corporal. En este caso, el juez que ordene la prision dará aviso inmediatamente a la autoridad gubernativa, a fin de que ésta haga, que sin la menor demora, otro conductor de su satisfaccion continúe con la balija o correspondencia, por el precio correspondiente i de cuenta del empresario a que servia el correo detenido.