Texto oficial
Artículo 9.o Substituyese el artículo 2.o de la Ley N.o 5.689, de 17 de Septiembre de 1935, por el siguiente:
"Artículo 2.o El personal de Carabinera de nombramiento supremo, de fila y asimilados, que haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso, entrará a ganar el sueldo asignado al grado jerárquico inmediatamente superior. El demás personal de nombramiento supremo tendrá derecho a este mismo beneficio, una vez que haya cumplido en su empleo el tiempo reglamentario respectivo, que se fija para el personal de fila a cuyo grado su renta se haya equiparada.
El personal de tropa, asimilados y civiles a contrata, para los efectos del beneficio establecido en el inciso anterior, necesitará solamente haber cumplido cinco años de servicios continuos en el mismo grado jerárquico.
El personal civil y asimilados, tanto de nombramiento supremo como a contrata, cuyo empleo no corresponda a la escala jerárquica del personal de fila, para los efectos de este artículo, se considerará que le corresponde entrar a usufructuar del mayor sueldo de la jerarquía superior, más próxima equivalente al personal de fila
Los Alféreces de Carabineros, al cumplir cinco años de servicios en el grado tendrán derecho a percibir el sueldo del grado inmediatamente superior de la escala de sueldos que rige para Carabineros, y llenado este requisito se denominarán Alféreces Primeros".