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Artículo 9 de la Ley 7.260 · Mejora situación económica de carabineros de chile

Mejora situación económica de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25463 / 10018877.

Texto oficial

Artículo 9.o Substituyese el artículo 2.o de la Ley N.o 5.689, de 17 de Septiembre de 1935, por el siguiente: "Artículo 2.o El personal de Carabinera de nombramiento supremo, de fila y asimilados, que haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso, entrará a ganar el sueldo asignado al grado jerárquico inmediatamente superior. El demás personal de nombramiento supremo tendrá derecho a este mismo beneficio, una vez que haya cumplido en su empleo el tiempo reglamentario respectivo, que se fija para el personal de fila a cuyo grado su renta se haya equiparada. El personal de tropa, asimilados y civiles a contrata, para los efectos del beneficio establecido en el inciso anterior, necesitará solamente haber cumplido cinco años de servicios continuos en el mismo grado jerárquico. El personal civil y asimilados, tanto de nombramiento supremo como a contrata, cuyo empleo no corresponda a la escala jerárquica del personal de fila, para los efectos de este artículo, se considerará que le corresponde entrar a usufructuar del mayor sueldo de la jerarquía superior, más próxima equivalente al personal de fila Los Alféreces de Carabineros, al cumplir cinco años de servicios en el grado tendrán derecho a percibir el sueldo del grado inmediatamente superior de la escala de sueldos que rige para Carabineros, y llenado este requisito se denominarán Alféreces Primeros".