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Artículo 8 de la Ley 7.280

Modifica las leyes n.os 6,020 y 7,064, que mejoran la situacion economica de los empleados particulares.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25471 / 8817659.

Texto oficial

Artículo 8.o Se agregan al final del artículo 14 los siguientes incisos: "Las resoluciones firmes de las Comisiones Provinciales tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo, si no fueren cumplidas ante ellas mismas dentro del plazo de cinco días hábiles de ejecutoriadas. Tendrán el mismo mérito ejecutivo ante esos tribunales, las resoluciones de la Comisión Central Mixta de Sueldos". "En el juicio ejecutivo correspondiente no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por un certificado expedido por la Comisión respectiva". "Para los efectos de la ejecución, se practicará una liquidación de las sumas que manda pagar la sentencia; liquidación que será firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, y que se considerará parte integrante de la resolución de cuyo cumplimiento se trate". "No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones pronunciadas por la Comisión Central Mixta de Sueldos".