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Artículo 16 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25482 · idParte: 8747784

Texto oficial

Artículo 16. Los miembros de las Comisiones Mixtas gozarán de una remuneración de 100 pesos por sesión a que asistan, no pudiendo exceder, en total, de 500 pesos mensuales. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia. Los miembros de la Comisión Central Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración de cien pesos por sesión, no pudiendo exceder en total, esta remuneración, de 1.000 pesos mensuales.