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Artículo 17 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25482 / 8747785.

Texto oficial

Artículo 17. Del sueldo de los empleados del mes de Enero de cada año los empleadores descontarán y depositarán en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, para el pago de los representantes de los empleados en las Comisiones Mixtas las siguientes cantidades anuales: 4 pesos a los sueldos hasta 600 mensuales; 10 pesos hasta los de 1,000 mensuales y 20 pesos a los superiores a 1,000 pesos mensuales. Los empleadores deberán depositar, en la misma fecha, imposiciones equivalentes a las señaladas en el inciso anterior, con el objeto de pagar las asignaciones a sus representantes en las Comisiones Mixtas. Los descuentos a que se refiere este artículo serán obligatorios para todos los empleadores y empleados que, en cualquier forma, resulten afectados por la presente ley. El sueldo del secretario de la Comisión Central Mixta se imputará por iguales partes, a las imposiciones de patrones y empleados. El excedente, si lo hubiere, incrementará los recursos del financiamiento de las Comisiones Mixtas para el año o ejercicio siguiente.