Saltar al contenido

Artículo 38 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25482 / 8747810.

Texto oficial

Artículo 38. Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8.33 por ciento del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima de $ 3.500. Esta obligación se cumplirá en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, respecto de los empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares. Estos aportes incrementarán el fondo de retiro de cada empleado y quedarán sometidos a las disposiciones legales que rigen actualmente dicho fondo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados o sus herederos tendrán derecho a percibir estos aportes íntegramente y sus respectivos intereses, al término de sus servicios, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y solamente podrán solicitarlos en préstamo para adquisición de propiedades raíces, mejoras o préstamos de edificación.