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Artículo 40 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25482 · idParte: 8747812

Texto oficial

Artículo 40. Los empleados para los cuales rigen los reajustes establecidos por la presente ley, no podrán presentar a sus empleadores pliegos colectivos de peticiones solicitando mejoramiento de las remuneraciones reajustadas, sino después de transcurrido un año de la fecha de último reajuste. La Junta de Conciliación competente desestimará las peticiones que contravengan la disposición anterior. Si durante la vigencia de un acta de avenimiento se produjese un reajuste legal el empleador tendrá derecho a computar los aumentos concedidos en dicha Acta como abonos para determinar los reajustes legales, y los excedentes, si los hubiere, conservarán el carácter de aumento voluntario.