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Artículo 58 de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25482 / 8747831.

Texto oficial

Artículo 58. Los empleados de las instituciones de previsión o semifiscales que tengan más de tres años de servicios, no podrán ser exonerados sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código del Trabajo. La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por cada año de servicios, incluyendo las cargas familiares y gratificaciones, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por tener fuero concedido en el Código del Trabajo o Ley N.o 6,174. Sin perjuicio de lo anterior, los Consejeros que concurran con su voto a la separación indebida de un empleado tendrán una multa de 500 pesos por cada infracción, y sobre la cual se concede acción al empleado separado o al Sindicato al cual perteneciere.