Texto oficial
Artículo 66. Para los efectos de esta ley, los empleadores no podrán hacer otras diferencias entre sus empleados que las emanadas de la naturaleza del empleo y la importancia de éste en el respectivo establecimiento.
En consecuencia, los empleados chilenos que perciban una remuneración inferior a la de los extranjeros, no obstante el desempeño de funciones de la misma naturaleza e importancia, gozarán en lo sucesivo de rentas equivalentes a las de estos últimos.