Saltar al contenido

Artículo 4 transitorio de la Ley 7.295

Aprueba el texto definitivo del decreto n.o 720, de 1941, que fijo el texto refundido de las leyes n.ºs 6,020 y 6,074, y el de la ley n.o 7,280, sobre empleados particulares

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25482 · idParte: 8747844

Texto oficial

Artículo 4.o A contar desde el 15 de Septiembre de 1942 y durante el período que la presente disposición establece, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo de los empleados que se encontraban a su servicio el 15 de Septiembre de 1941, sino mediante el pago de las indemnizaciones que a continuación se indican: a) Empleados con cinco años de servicios o más: Seis meses de sueldo para aquellos que sean despedidos dentro de los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942; Cinco meses de sueldo para los que lo fueren dentro de los cinco meses siguientes; Cuatro meses de sueldo para los despedidos dentro de los cinco meses subsiguientes, y Tres meses de sueldo para los que sean despedidos durante los tres meses posteriores. b) Empleados que tengan tres años o más de servicios y menos de cinco: Cinco meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942; Cuatro meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes; Tres meses de sueldo si fueren despedidos en los cinco meses subsiguientes, y Dos meses de sueldo si el despido se produce en los tres meses posteriores. c) Los empleados que tengan un año o más de servicios y menos de tres: Cuatro meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942: Tres meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes, y Dos meses de sueldo si el despido se produce a los cinco meses subsiguientes. Para los efectos de la antigüedad, se considerará el tiempo servido al 15 de Septiembre de 1942.