Texto oficial
Artículo 2.o Las estampillas serán vendidas en las oficinas de Correos y la diferencia a que se refiere el artículo 1.o será depositada por la Dirección General de Correos y Telégrafos en una cuenta especial en el Banco Central.
Autoriza al presidente de la república para invertir, en la forma que se indica, el producto de la diferencia entre el precio de franqueo y el de la venta de las estampillas relativas a la isla de pascua
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 254895 / 8374715.