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Artículo 7 de la Ley 7.321 · Modifica el arancel aduanero, aprobado por la ley 4,321, de 22 de febrero de 1928.

Modifica el arancel aduanero, aprobado por la ley 4,321, de 22 de febrero de 1928.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25505 / 9042786.

Texto oficial

Artículo 7.o Las personas que empleen los papeles de fabricación nacional con marca de agua que la industria nacional suministre para periódicos, revistas y libros impresos, en usos que no correspondan a los que el artículo 2.o de la presente ley considera como tales para los efectos de las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, y las que revendan o transfieran dichos papeles sin hacer constar en la factura respectiva que ellos están sujetos a limitación de uso, incurrirán en el delito de fraude y serán castigados con una multa a favor del Fisco que no baje de un mil quinientos pesos y que no exceda de cinco veces el valor de la mercadería objeto del delito, o con presidio que no exceda de tres años o con ambas penas a la vez. La mercadería será decomisada. Las marcas de agua a que se refiere el inciso anterior no podrán ser las mismas del artículo 1.o de la presente ley y cada fábrica nacional tendrá derecho al uso exclusivo de marcas propias que deberá registrar en el Ministerio de Fomento. Habrá acción pública para la denuncia de las infracciones a que se refiere el presente artículo.