Texto oficial
Artículo 20.- Se otorgará la acreditación
institucional a las instituciones de educación superior que
cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones
referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en
consideración su misión y proyecto institucional. La
acreditación institucional podrá ser de excelencia,
avanzada o básica, en conformidad con los niveles de
desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.
En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo
en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso
de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el
caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la
acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación
básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
siguiente. Con todo, sólo podrán someterse a un nuevo
proceso de acreditación en un plazo de 7 años aquellas
instituciones que cuenten con acreditación de la dimensión
de investigación, creación y/o innovación.
Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas
en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o
programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el
número de vacantes en alguna de las carreras o programas de
estudio que impartan, previa autorización de la Comisión.
Asimismo, la acreditación institucional básica sólo
podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.
La resolución final del proceso de acreditación
institucional deberá contener un pronunciamiento respecto
del Plan de Mejora del que trata el artículo 16 de la
presente ley. El cumplimiento del Plan de Mejora será
especialmente considerado por la Comisión en el siguiente
proceso de acreditación institucional.