Texto oficial
Artículo 22.- No se otorgará la acreditación
institucional a las instituciones de educación superior que
no cumplan con los criterios y estándares de calidad,
según lo dispuesto en el artículo 20.
Tampoco se otorgará la acreditación institucional a
aquellas instituciones de educación superior que, habiendo
obtenido por una vez consecutiva la acreditación
institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso
al menos la acreditación avanzada.
Las instituciones de educación superior reconocidas
oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas
a la supervisión del Consejo Nacional de Educación por un
plazo máximo de tres años, contado desde el
pronunciamiento de no acreditación por parte de la
Comisión. Para estos efectos, el Consejo podrá ejercer las
funciones del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº
2, del 2009, del Ministerio de Educación, en lo que sea
aplicable, y solicitar a la respectiva institución de
educación superior la información que estime pertinente.
Las instituciones de educación superior referidas en
el inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o
programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes.
Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo
que cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de
Educación.
En caso que la institución tenga carreras y programas
de pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo
establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos
perderán su acreditación.
Si al término del plazo señalado en el inciso tercero
la institución no acreditada no obtiene al menos la
acreditación institucional básica, el Consejo deberá
informar al Ministerio de Educación para que éste dé
curso a la revocación del reconocimiento oficial y al
nombramiento de un administrador de cierre. Lo mismo
aplicará en caso que, durante el transcurso del referido
plazo, el Consejo, en acuerdo adoptado por la mayoría de
sus miembros en sesión convocada a ese solo efecto,
considere que la institución no cuenta con las condiciones
mínimas necesarias para subsanar las observaciones que dan
cuenta del incumplimiento de los criterios y estándares de
calidad.
En los casos regulados en el presente artículo, la
Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al
Ministerio de Educación de la no acreditación
institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a
la dictación de la resolución respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las
instituciones de educación superior señaladas en la letra
d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del
2009, del Ministerio de Educación.