Texto oficial
Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio
conducentes a los títulos profesionales de Médico
Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica,
Profesor de Educación Media, Profesor de Educación
Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán
someterse obligatoriamente al proceso de acreditación
establecido en este párrafo.
La acreditación de estas carreras y programas
consistirá en la evaluación y verificación del
cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y
tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y
los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de
educación superior, en función de los propósitos
declarados por la institución que los imparte y la
normativa vigente que rige su ejercicio.
Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de
siete años, según el grado de cumplimiento de los
criterios y estándares de calidad. Con todo, a la carrera o
programa que no presente un cumplimiento aceptable de los
estándares de calidad, no se le otorgará la acreditación.
Un reglamento de la Comisión establecerá la forma,
condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos
de acreditación de estas carreras y programas, los que, en
todo caso, deberán considerar las etapas de
autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la
Comisión.
Sólo las universidades acreditadas podrán impartir
las carreras y programas referidos en este artículo,
siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido
acreditación.
Asimismo, las universidades que se encuentren en
proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo
Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización
de ese organismo, podrán impartir las carreras referidas en
este artículo hasta que dichas instituciones logren la
plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado
desde la obtención de la plena autonomía, las
instituciones de educación superior deberán iniciar el
proceso de acreditación de sus respectivas carreras.
Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras
o programas referidas en el inciso primero de este artículo
tendrán un plazo de tres años para obtener su
acreditación, contados desde el inicio de las respectivas
actividades académicas.