Texto oficial
Artículo 27 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
la presente ley, para obtener la acreditación de carreras y
programas de pedagogía, o la autorización del Consejo
Nacional de Educación, según corresponda, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las
carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones
diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que
determine el Ministerio de Educación. Una de estas
evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera
por la universidad y la otra, basada en estándares
pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada
directamente por el Ministerio de Educación, a través del
Centro, durante los doce meses que anteceden al último año
de carrera.
b) Las universidades solo podrán admitir y matricular
en dichas carreras y programas regulares a alumnos que
cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes
condiciones:
i. Haber rendido la prueba de acceso a la educación
superior o el instrumento que la reemplace, y obtener un
rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o superior,
teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
ii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 20% superior de su establecimiento educacional,
según el reglamento respectivo.
iii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 40% superior de su establecimiento educacional,
según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba
de acceso a la educación superior o el instrumento que la
reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el
percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de
las pruebas obligatorias.
iv. Haber realizado y aprobado un programa de
preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media
para continuar estudios de pedagogía en la educación
superior reconocido por el Ministerio de Educación, y haber
rendido la prueba de acceso a la educación superior o el
instrumento que la reemplace.
v. Haber realizado y aprobado un programa de
preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media
para continuar estudios de pedagogía en la educación
superior reconocido por el Ministerio de Educación, y
encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la
Discapacidad, establecido en el Título V de la ley Nº
20.422. En este caso no será necesario haber rendido la
prueba de acceso a la educación superior o el instrumento
que la reemplace.
Para estos efectos se entenderá que la prueba de
acceso a la educación superior es aquella que se aplica
como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor
cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las
universidades chilenas.
Los resultados de las evaluaciones diagnósticas
señaladas en literal a) serán de carácter referencial y
formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad
deberá establecer acciones de nivelación y
acompañamiento, según corresponda, para aquellos
estudiantes que obtengan bajos resultados en estas
mediciones.
La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida
por los estudiantes como requisito para obtener el título
profesional correspondiente, y medirá los estándares
pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de
Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Corresponderá a la institución de educación superior
adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes
cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los
resultados de esta evaluación, agregados y por
institución, deberán ser publicados.