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Artículo 46 de la Ley 20.129 · Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 255323 / 8721526.

Texto oficial

Artículo 46.- La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud será otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación. En el caso en que un programa de los referidos en el inciso anterior no cumpla íntegramente con los criterios y estándares de calidad, pero presente, a juicio de la Comisión, según sea el caso, un nivel de cumplimiento aceptable de los mismos, podrá acreditársele bajo condición de que dé cumplimiento a las observaciones que surjan del proceso, dentro de los plazos que la Comisión fije. Si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es aceptable, la Comisión no acreditará el respectivo programa. La acreditación de programas de postgrado se extenderá por un plazo de hasta 10 años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Las instituciones de educación superior podrán, en caso de rechazo de una solicitud de acreditación de un programa de postgrado, apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver. Lo anterior, será sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.