Texto oficial
Artículo 6º.- Los centros de formación técnica
creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de
1981, del Ministerio de Educación, que a la fecha de la
dictación de esta ley no hubieran optado por sujetarse al
sistema de acreditación regulado por la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza podrán, en cualquier momento,
someterse a la acreditación ante el Consejo Superior de
Educación, o mantenerse en el sistema de supervisión ante
el Ministerio de Educación.
Los centros de formación técnica que, a la fecha de
vigencia de esta ley, se encuentran en proceso de
acreditación ante el Ministerio de Educación, deberán
presentar, en un plazo máximo de dos años contado desde la
publicación de esta ley, su proyecto institucional al
Consejo Superior de Educación para que este organismo
continúe el mencionado proceso de acreditación.
En todo caso, mantendrán vigencia ante el Consejo
Superior de Educación todas las resoluciones adoptadas por
el Ministerio de Educación en relación con los Centros de
Formación Técnica en acreditación, debiendo dicho Consejo
continuar el proceso de acreditación por el plazo legal que
le restare a cada centro.".