Texto oficial
Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la
calidad de las instituciones de educación superior,
existirá un proceso de acreditación voluntaria de las
carreras y programas de pregrado al que podrán acceder las
instituciones que cuenten, al menos, con acreditación
institucional de nivel avanzado y cuyas carreras de
acreditación obligatoria se encuentren acreditadas.
Para estos efectos, la Comisión Nacional de
Acreditación, en función de aquellas prioridades que se
deberán definir en el Plan de Coordinación para el
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior
establecido en la letra d) del artículo 4, establecerá
periódicamente aquellas áreas o carreras respecto de las
cuales las instituciones de educación superior podrán
solicitar esta acreditación voluntaria.
En estos procesos, la evaluación externa podrá ser
efectuada por los pares evaluadores referidos en el
artículo 19 precedente.
También podrán ser efectuadas por entidades
evaluadoras de reconocido prestigio, registradas ante la
Comisión y autorizadas y supervisadas por esta. Dichas
entidades podrán ser de origen nacional o extranjero y
deberán estar constituidas como personas jurídicas sin
fines de lucro.
La Comisión asignará, según un procedimiento
transparente y públicamente conocido, a los pares o
entidades evaluadoras que realizarán la respectiva
evaluación externa resguardando especialmente que no
existan conflictos de intereses.
Con todo, la decisión de acreditación de estas
carreras será siempre adoptada por la Comisión, la cual
deberá basarse en criterios y estándares específicos, que
deberá dictar de conformidad a lo establecido en el
artículo 18. Los aranceles que cobrará la Comisión por el
desarrollo de estos procesos se regirán por el artículo
14.
La decisión de acreditación adoptada por la Comisión
Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo
Nacional de Educación dentro del plazo de quince días
hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la
decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta
días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de la interposición del recurso de reposición
ante la misma Comisión.
Un reglamento de la Comisión Nacional de
Acreditación, previa consulta al Comité de Coordinación
señalado en el artículo 3°, regulará lo establecido en
el presente artículo, especialmente lo referido a la
autorización y supervisión de las entidades evaluadoras y
los mecanismos de resolución de conflictos de intereses.