Texto oficial
Artículo 7.o- El servicio telegráfico, entendiéndose como tal el de comunicaciones alámbricas e inalámbricas, se hará unicamente por el Estado dentro del territorio de Chile; pero podrá ejecutarse también por empresas particulares que hayan sido expresamente autorizadas por el Presidente de la República, con anterioridad a esta ley.
El Presidente de la República podrá autorizar a empresas particulares, a fin de establecer transmisiones telegráficas entre lugares en que no exista este Servicio y la más próxima oficina del Estado. Estas autorizaciones caducarán por ministerio de la ley, tan pronto como la Dirección General tomare a su cargo igual servicio.
Las empresas de servicios telefónicos no podrán hacer servicios telegráficos en forma de partes telefónicos, salvo cuando el público transmita el parte al Telégrafo del Estado para que lo expida a otra empresa, en el caso de que no exista servicio fiscal y esté autorizada para ello, o cuando la oficina receptora del Telégrafo del Estado se valiere de los servicios telefónicos para transmitir telegramas a los interesados.
Tampoco podrán las empresas de servicios telefónicos o telegráficos facilitar a particulares sus conductores ni otros medios de comunicación destinados a tráfico de noticias que queden comprendidos dentro de las concesiones otorgadas a las empresas telegráficas o telefónicas.