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Artículo 79 de la Ley 7.392 · Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25536 / 8829870.

Texto oficial

Artículo 79. Para ingresar al servicio en calidad de empleado de planta, los postulantes deberán reunir, aparte de los requisitos fijados por el artículo 11 del decreto con fuerza de ley 3,740, de 22 de agosto de 1930 (Estatuto Orgánico de los funcionarios civiles del Estado), las siguientes condiciones: a) No tener menos de dieciocho años de edad, ni más de treinta; b) No haber sido destituído de los servicios de la Administración Pública, y c) Para los empleados subalternos del personal postal, haber cursado, por lo menos cuarto año de humanidades. Para los empleados del servicio telegráfico, haber sido aprobado en la Escuela Postal Telegráfica. No obstante, podrán ingresar al Telégrafo del Estado los telegrafistas que, reuniendo los requisitos exigidos, comprueben por medio de un examen poseer la competencia necesaria. Los postulantes a empleos auxiliares deberán comprobar haber rendido sexto año de estudios primarios. Los postulantes a puestos de Porteros, Cargadores y Mensajeros, deberán, por lo menos, saber leer y escribir. Los mensajeros deberán tener en el momento de su ingreso, 14 años de edad, a lo menos.