Texto oficial
Artículo 133.- Las tasas de la correspondencia postal y telegráfica serán fijadas por la ley.
Las tasas de los demás objetos postales, asi como las sobretasas de los servicios extraordinarios y los derechos especiales, postales y telegráficos, los fijará el Presidente de la República, a propuesta o previo informe de la Dirección General.
De igual manera, el Presidente de la República fijará las tasas, sobretasas y derechos de los envíos postales destinados al extranjero, de acuerdo con las convenciones internacionales y a propuesta de la Dirección General.