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Artículo 142 de la Ley 7.392 · Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Orgánica de los servicios de correos y telegrafos del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25536 · idParte: 8829933

Texto oficial

TITULO XXII {Art. 142} CORRESPONDENCIA POSTAL REZAGADA Artículo 142 - La correspondencia que no haya sido entregada al destinatario ni al remitente dentro del término de 30 días, contados desde la fecha de su depósito en el Correo, será considerada como caída en rezago y enviada a la oficina destinada especialmente para guardarla. El Director General ordenará, después de transcurrido el plazo de seis meses, la apertura de la correspondencia rezagada para el solo objeto de ordenar su devolución al remitente o al destinatario. En caso que no se estableciere el remitente ni el destinatario podrá ordenar su destrucción, todo de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento. Los objetos de valor comercial que aparecieren en la correspondencia rezagada, se venderán y su producto se enterará en arcas fiscales como renta de Correos, para los efectos del cálculo anual de Entradas y Gastos del Presupuesto General de la nación.