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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Asimila escala de rentas y sistema de remuneraciones del personal de la direccion general de investigaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 255398 / 8374784.

Texto oficial

Artículo 5.o- Se aplicará al personal de Investigaciones el sistema de remuneraciones del personal de Carabineros de Chile, contenido en los capítulos I, II, III, IV, V y VIII del Título III del DFL. N.o 2, de 1968, modificado por el DFL. N.o 1 de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, con excepción de los beneficios dispuestos en los artículos 33, inciso 3.o; 34; 41; 42; 43, letras a), b), e), f), g) y h); 44, 1); 46, letras j) y k); 48, letras a) y b); 52; y 67 del DFL. Nº 2 de 1968, de Interior, y en aquellas disposiciones que sólo puedan regir en Carabineros por exigir requisitos o condiciones que se cumplan únicamente respecto de su personal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.o, letra y) de la ley 14.711, de 1961 y en el artículo 21 de la ley 15.143 de 1963. El personal de Investigaciones continuará afecto a las disposiciones del párrafo 4.o, Título II del DFL. N.o 338, de 1960, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43, letras c) y d), y 44. N.o 2, del DFL N.o 2, de 1968, de Interior, los que se aplicarán a los funcionarios que se encuentren en los casos previstos en dichos preceptos. Para los efectos señalados en el presente artículo, las referencias que las normas sobre remuneraciones, presentes o futuras, hagan al personal de Carabineros se entenderán hechas al de Investigaciones. Las referencias que los artículos 45, letra b), y 64 del DFL. de Interior N.o 2 de 1968 hacen a los Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, se considerarán extensivas a los Aspirantes de la Escuela Técnica de Investigaciones y a los Ayudantes Policiales.