Texto oficial
Art. 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 447 y 450 del Código Orgánico de Tribunales, en
cada comuna o agrupación de comunas habrá, en lugar seguro
y cómodo para el servicio público, una oficina que tendrá
por objeto la inscripción de los títulos mencionados en el
Título V de esta ley.