Texto oficial
Art. 56. Los decretos de interdicción, los que
prohíben o limitan generalmente el derecho de enajenar y
los demás que no se contraigan a determinado inmueble, se
inscribirán en el departamento en donde tenga su domicilio
la persona sobre quien recae el decreto o prohibición. Se
inscribirán también en el departamento o departamentos en
que estén situados los inmuebles que le pertenecieren.
Si la prohibición o limitación recayeren sobre un
inmueble determinado, la inscripción deberá hacerse en el
departamento o departamentos en que estuviere situado el
inmueble.