Texto oficial
Art. 55. Para que el heredero pueda disponer de un
inmueble, es necesario que preceda:
1º. El decreto judicial que da la posesión efectiva;
este decreto se inscribirá en la oficina del Conservador
del departamento en que haya sido pronunciado,
entendiéndose por tal aquel en que se hubiese substanciado
el expediente; y si la sucesión es testamentaria, se
inscribirá al mismo tiempo el testamento;
2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los
incisos primero y segundo del artículo precedente; en
virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de
los inmuebles hereditarios;
3º. La inscripción especial prevenida en el inciso
tercero; sin esto no podrá el heredero disponer por sí
solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le
hayan cabido.