Texto oficial
Art. 58. Para inscribir la transferencia por donación
o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes
inscrita, exigirá el Conservador constancia de haberse dado
aviso de dicha transferencia al público por medio de tres
avisos publicados en un periódico del departamento o de la
capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por
un cartel fijado durante quince días por lo menos en la
oficina del mismo Conservador y un aviso publicado en su
sitio web durante el mismo período, con las designaciones
relativas a las personas que transfieren y a los límites y
nombre de la propiedad, materia del contrato.
El Conservador certificará el cumplimiento de los
requisitos indicados en el inciso anterior al pie del cartel
y procederá a protocolizar éste.
Se sujetarán a la misma regla la inscripción o
registro de la constitución o transferencia por acto entre
vivos de los derechos de usufructo, uso, habitación, censo
e hipoteca que se refieran a inmuebles no inscritos.
La inscripción no podrá efectuarse sino una vez
transcurridos treinta días contados desde el otorgamiento
del certificado a que se refiere el inciso segundo.