Texto oficial
Art. 82. La falta absoluta en los títulos de alguna de
las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio
de escritura pública.
Pero la designación de los herederos y legatarios a
que se refiere el artículo 79, inciso primero, las
designaciones necesarias en el caso del inciso segundo, y
las de los personeros y representantes legales que exige el
número 1º del artículo precedente, se salvarán por medio
de minutas subscritas por las partes.
Del mismo modo se enmendarán y suplirán las
designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos.