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Artículo 1 de la Ley 7.404

Concede derecho a jubilar a los ex empleados de la administración civil del estado que debieron cesar en sus cargos en los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1926, y el 1° de enero de 1928 y el 31 de diciembre de 1932

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25546 · idParte: 5963897

Texto oficial

"Artículo 1°.- Concédese derecho a jubilar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a la fecha de término de sus servicios, a los ex empleados de la Administración Civil del Estado, que debieron cesar en sus cargos en los períodos comprendidos entre el 1° de Enero y el 30 de Junio de 1926 y el 1° de Enero de 1928 y el 31 de Diciembre de 1932, y que cumplan los siguientes requisitos: 1) Que hubieren quedado cesantes por declaración de vacancia, supresión o fusión de empleos, cancelación o terminación del contrato por economías o renuncia. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar aquellas jubilaciones de empleados cesantes por renuncia en que se comprobare que ésta fué voluntaria; 2) Que el alejamiento del servicio no se hubiere debido a la comisión de delito en el desempeño de sus funciones y sancionado por la justicia ordinaria; 3) Que contaren con un mínimo de dieciocho años en la Administración hasta la fecha de la cesantía o que, con más de diez años de servicios, acrediten cincuenta años de edad a la fecha de vigencia de esta ley o imposibilidad física actual para el desempeño del cargo en que cesaron, y 4) Que no se encuentren reincorporados a la Administración o a otros organismos del Estado, cuyos empleados estén afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.