Texto oficial
Art. 17. El Gobernador no podrá ejercer funciones
judiciales ni resolver asuntos contenciosos, i en resguardo
de sus atribuciones podrá promover contiendas de
competencia, teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 10 i 11 de la Lei de Organización i Atribuciones
de los Tribunales, i en el artículo 222 del Código Penal.