Texto oficial
Art. 21. Son deberes i atribuciones del Gobernador:
1.º Residir ordinariamente en la capital del
departamento, asistir a su despacho los días no feriados a
horas determinadas, i dar audiencia diaria.
Para salir del departamento necesitará permiso del
Intendente de la provincia;
2.º Evitar toda invasion o violacion del territorio i
procurar el mantenimiento de la paz i órden públicos;
3.º Comunicar a las personas a quienes concierna por
medio de avisos, publicaciones o notificaciones, segun su
naturaleza, los actos que emanen del Poder Lejislativo o
Ejecutivo;
4.º Dar al Presidente de la República i al Intendente
de la provincia los informes que se le pidan;
5.º Velar por el cumplimiento de los reglamentos que
rijan los establecimientos públicos fiscales, dando cuenta
de las irregularidades que notare;
6.º Hacer tomar razon en secretaría de todo
nombramiento de empleado público que haya de ejercer su
cargo en el departamento, e impartir las órdenes necesarias
para su instalación, si el empleo es administrativo;
7.º Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de
todos los empleados públicos del departamento;
8.º Velar por la conducta ministerial de los jueces i
demas empleados judiciales del departamento;
De las faltas que notare en aquéllos dará cuenta al
Presidente de la República, para los efectos del artículo
82, inciso 3.º de la Constitucion.
Dará cuenta tambien a los jueces de letras de las
faltas u omisiones en que incurran los jueces de
subdelegacion o de distrito, para los efectos prescriptos en
los artículos 45 i 46 de la Lei de Organizacion i
Atribuciones de los Tribunales;
9.º Amonestar, apercibir i someter a juicio, según
los casos, a los subdelegados e inspectores, procediendo
directamente respecto de los primeros, i por medio de éstos
respecto de los inspectores.
Atenderá las quejas que se presenten contra estos
funcionarios i resolverá, oyéndolos previamente; pero
cuando los hechos denunciados constituyeren un delito, el
conocimiento del negocio corresponderá a los Tribunales de
Justicia;
10. Pedir datos o informes a los empleados públicos
del departamento, por medio de decreto si el empleado le
estuviere subordinado, por oficio en caso contrario;
11. Visitar con frecuencia las oficinas del Rejistro
Civil, de correos, de telégrafos i de hacienda, las
escuelas, cárceles i demas establecimientos públicos
fiscales del departamento, i comprobar la existencia de
fondos.
Si notare irregularidades o faltas, dará inmediata
cuenta al Intendente; i si estuviere comprobada la
sustracción de fondos fiscales, suspenderá al empleado
culpable i lo someterá a la justicia ordinaria, dando
cuenta a la Dirección del Tesoro;
12. Dar aviso al Presidente de la República, siempre
que disminuya o desaparezca la solvencia de los fiadores de
empleados públicos;
13. Enviar al Intendente de la provincia en las épocas
que indique la Oficina de Estadística, i con arreglo a los
programas de ésta, los datos estadísticos pedidos.
Para el efecto, podrá solicitarlos a su vez de los
funcionarios i habitantes del departamento;
14. Girar contra las Tesorerías Fiscales, por partidas
no superiores a doscientos mil pesos cada una y hasta las
sumas que sean necesarias, en casos extraordinarios, graves
o urgentes, como ataque exterior, conmoción interior,
inundación, incendio u otro en que no pueda retardarse el
gasto sin grave daño, debiendo rendir cuenta documentada de
la inversión a la Contraloría General de la República.
15. Visitar el territorio del departamento para llenar
las obligaciones que le impone la lei, i atender a su
adelantamiento;
16. Procurar que se respeten i conserven en el uso a
que estén destinados los bienes fiscales i nacionales de
uso público.
Impedirá especialmente que se ocupe parte alguna de
ellos; i que se hagan obras que impidan el uso comun,
teniendo presente lo dispuesto en el título III del libro
II del Código Civil;
17. Exijir la restitucion de los bienes nacionales
poseidos u ocupados sin derecho durante mas de un año,
requiriendo en caso denegado al promotor fiscal para que la
solicite ante los Tribunales de Justicia;
18. Conceder permiso para cargar armas prohibidas, para
hacer un uso especial u ocupar alguna parte de los bienes
nacionales de uso público hasta por un año con escepcion
de las plazas i vías públicas, i para todo acto que la lei
lo exija de autoridad competente, sin determinar cuál sea
ésta;
19. Pasar anualmente en el mes de febrero al Intendente
de la provincia una memoria sobre las mejoras realizadas en
el departamento durante el año anterior, i sobre las
necesidades que el Gobierno deba atender;
20. Cooperar, en la órbita de sus atribuciones, a la
ejecución de las órdenes i decretos de las autoridades
públicas.
Con respecto a las judiciales, cumplirá con lo
prescrito en el artículo 10 de la Lei de Organizacion i
Atribuciones de los Tribunales;
21. Espedir órdenes de arresto en los casos en que la
Lei de Garantías Individuales le conceda esta facultad.
En el ejercicio de esta atribucion se ajustará a lo
dispuesto en la citada lei;
22. Decretar allanamientos, en los casos i en la forma
indicados en el título V de esta lei;
13. Disponer para el cumplimiento de sus atribuciones
de la fuerza armada del ejército, guardia nacional i
policía existentes en el departamento.
Los servicios de la guardia nacional i de policía solo
podrán requerirse con sujecion a las leyes que las rijan.
Si el Gobernador no es comandante de armas, se
dirijirá al que lo sea, pidiéndole que ponga a sus
órdenes la fuerza armada, o que la mueva con el objeto que
le indique;
24. Remitir la fuerza armada que estuviere a sus
órdenes a los Gobernadores vecinos que la soliciten con
motivos urgentes, salvo el caso en que tengan necesidad
actual de ella; i
25. Ordenar que, en los casos en que se haga uso de la
fuerza pública, se proceda con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 128 del Código Penal.