Texto oficial
Art. 482 quater.- Con el fin de garantizar la
continuidad de los servicios prestados, el traspaso del
cargo por parte de los funcionarios de la segunda serie del
Escalafón Secundario del Poder Judicial a quien los suceda
en carácter de interino o titular se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Los funcionarios de la segunda serie del Escalafón
Secundario del Poder Judicial que por cualquier causa cesen
en sus funciones estarán obligados a hacer entrega a quien
los suceda de todos los registros públicos que estén a su
cargo, tanto en papel como en formato electrónico, y de
todos aquellos otros instrumentos, antecedentes, documentos
electrónicos, registros o bases de datos que se encuentren
en su poder, ya sea por estar bajo su custodia o guarda o
por haberse generado con ocasión del ejercicio de la
función o para su mejor gestión y que den cuenta de
información de sus usuarios. La información que conste en
soporte electrónico deberá ser proporcionada en formatos
que permitan la inmediata y fácil consulta y verificación
tanto por parte de su sucesor como de los respectivos
fiscales judiciales.
Igualmente, entregarán todos aquellos antecedentes que
den cuenta de los derechos y obligaciones concernientes al
funcionamiento del despacho que se traspasen al sucesor por
mandato de la ley, en especial, aquellos referidos a los
trabajadores de la notaría, conservatorio o archivo.
La entrega antes referida deberá efectuarse el día en
que deba asumir funciones el nuevo funcionario, de acuerdo a
los plazos y fechas que para tales efectos disponga el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el decreto que
formalice el respectivo nombramiento.
b) En el caso del artículo 495 bis, dentro del año
anterior a que se produzca la cesación en el cargo, estos
funcionarios no podrán celebrar o modificar contratos de
trabajo individual. Sin perjuicio de lo indicado, el
funcionario podrá celebrar contratos de trabajo a plazo
fijo o por obra o faena determinada, cuya duración no
exceda la fecha de su cesación en el cargo.
Igual prohibición aplicará desde el día en que el
funcionario presente su postulación a un proceso de
selección para proveer cargos de la segunda serie del
Escalafón Secundario del Poder Judicial y hasta la fecha de
dictación del acto administrativo que resuelva el
respectivo proceso, o desde que le sea notificada la
resolución que disponga la aplicación de la medida
disciplinaria de destitución en el contexto de la
instrucción de los procesos que se sigan en su contra
conforme lo dispuesto en el artículo 353 bis. Además de lo
anterior, los fiscales judiciales podrán decretar dichas
prohibiciones como medida preventiva durante el curso de
estos procesos disciplinarios, las que se entenderán
revocadas de pleno derecho en caso de ser decretado el
sobreseimiento.
c) En los casos en que no aplique la prohibición
prevista en la letra anterior, quien sea nombrado notario,
conservador o archivero tendrá derecho a que se declare el
término de los contratos de trabajo o la inoponibilidad de
sus cláusulas o estipulaciones, celebrados por quien le
haya precedido en calidad de titular durante los doce meses
anteriores a su cese en el cargo, o por quienes hayan
sucedido a éste desempeñándose en calidad de interinos,
cuando éstos le causaren un gravamen injustificado o
excesivo, atendida la finalidad del acto y las disposiciones
especiales o generales que lo rigen. No podrá interponerse
esta acción respecto de un contrato, cláusula o
estipulación vigente por más de dos años.
La acción referida en el párrafo anterior se
tramitará ante el juez con competencia en materia laboral.
Declarada la inoponibilidad de una o varias cláusulas
o estipulaciones de un contrato o convención, éste
subsistirá con las restantes cláusulas, a menos que por la
naturaleza misma del contrato, o atendida la intención
original de los contratantes, ello no fuere posible. En este
último caso, el juez deberá declarar terminado el contrato
sobre el que recae la declaración.
El contratante afectado por el término del contrato o
la inoponibilidad de una o varias de sus cláusulas o
estipulaciones podrá a su arbitrio allanarse a dicha
declaración o proponer en el término de quince días desde
que quede firme o ejecutoriada la sentencia, condiciones
más equitativas de contratación, las que podrán ser
aceptadas por el demandante. Dicha proposición se
tramitará como incidente.
El tribunal podrá aceptar en subsidio del demandante
las nuevas condiciones de contratación propuestas de
conformidad con el párrafo anterior, cuando éstas aseguren
un equilibrio razonable en las contraprestaciones de las
partes.
Si el contrato ha estado vigente un año o más, por el
término del contrato el trabajador tendrá derecho a
recibir el pago de la indemnización prevista en el
artículo 163 del Código del Trabajo.
El afectado con el término anticipado del contrato o
la inoponibilidad de una o varias cláusulas o
estipulaciones podrá demandar indemnización de perjuicios
en contra del notario, archivero o conservador con quien
haya celebrado el referido contrato o convención. Esta
acción se tramitará ante el juez de letras competente.
d) Las acciones previstas en la letra anterior podrán
interponerse, igualmente, si se trata de otros contratos o
convenciones cuyos derechos y obligaciones se entiendan
traspasados de pleno derecho al nuevo funcionario en virtud
de su asunción en el cargo. En estos casos, la acción
tendiente a provocar el término del contrato o la
inoponibilidad de sus cláusulas o estipulaciones deberá
tramitarse ante el juez con competencia en materia civil,
sin que tenga aplicación la facultad del tribunal dispuesta
en el párrafo quinto de la letra c).
No podrá interponerse esta acción respecto de un
contrato, cláusula o estipulación vigente por más de dos
años.
e) Los contratos de cualquier naturaleza que el
funcionario celebre con quien le suceda en carácter de
interino o titular, con el fin de asegurar el correcto
traspaso y funcionamiento del respectivo despacho o la
continuidad del servicio, deberán sujetarse de manera
estricta al principio de buena fe contractual.
Se entenderán nulas, tratándose de estos contratos,
las cláusulas o estipulaciones que, en contra de las
exigencias de la buena fe, y en atención para estos efectos
a parámetros objetivos, causen un desequilibrio importante
en los derechos y obligaciones que para las partes se
deriven del contrato en perjuicio del funcionario que sucede
en el cargo. Para ello se estará a la finalidad del
contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo
rigen. Lo señalado aplicará para todos los pactos
suscritos desde el mes anterior a la fecha de cesación en
las funciones del antiguo funcionario y hasta el término de
seis meses contado desde la asunción en el cargo de quien
le suceda.
Se presumirá que causan un desequilibrio importante en
los derechos y obligaciones que derivan para las partes, las
cláusulas o estipulaciones destinadas a condicionar o
efectuar cobros para la entrega de los instrumentos
referidos en la letra a) de este artículo; a fijar precios
de licencias, en contratos de compraventa o de prestación
de servicios, que superen en más de 20% el precio promedio
de mercado para bienes o servicios de similar naturaleza; la
inclusión, en perjuicio del funcionario sucesor, de cargas
o condiciones que no sean usuales en los respectivos
contratos, y la ejecución de acciones o prácticas que
atenten contra la libre competencia.
f) Previo al abandono del respectivo oficio, los
fiscales judiciales deberán requerir la práctica de
auditorías en los términos previstos en el artículo
anterior, con independencia de los ingresos anuales que
genere el respectivo despacho. Estarán obligados a
someterse al examen de auditores externos, en los términos
previstos en el inciso segundo del artículo 482 ter, los
funcionarios que no hayan sido sometidos a aquél durante
los últimos cinco años.