Texto oficial
Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras
disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente
las que en seguida se indican:
1°) Presidir el respectivo tribunal en todas sus
reuniones públicas;
2°) Instalar diariamente la sala o salas, según el
caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere
necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se
levantará acta de la instalación, autorizada por el
secretario, indicándose en ella los nombres da los
ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido,
con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una
copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala
correspondiente;
3°) Formar el último día hábil de cada semana, en
conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el
tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará
un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de
audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de
queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el
caso del artículo 82.o;
4°) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal,
anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que
así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar
extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;
5°) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal,
amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún
haciéndole salir de la sala en caso necesario;
6°) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la
palabra a los miembros que la pidieren;
7°) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;
8°) Poner a votación las materias discutidas cuando
el tribunal haya declarado concluido el debate;
9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del
quince de Febrero de cada año, la estadística a que se
refiere el artículo 589; y
10°) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de
las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo
de treinta días, contados desde el término de la vista, y
de los motivos del retardo.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de
las atribuciones que se le confieren en este artículo,
exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en
caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.