Texto oficial
Art. 99. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante
auto acordado, establecer cada dos años las materias de que
conocerá cada una de las salas en que ésta se divida,
tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al
efecto, especificará la o las salas que conocerán de
materias civiles, penales, constitucionales, contencioso
administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras
que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la
forma y periodicidad en que las salas especializadas
decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso
primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo
del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil,
respecto de los recursos de casación que hayan ingresado
hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver
sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad
no podrá ser superior a tres meses.
Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin
ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las
salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte
Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la
distribución de las materias de que conoce cada una de las
salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas
así lo requiera.
En caso que ante la Corte Suprema se encuentren
pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional
que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su
naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y
simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá
hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a
requerir el cumplimiento de esta norma.