Texto oficial
Art. 101. Cuando existieren desequilibrios entre las
dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre
tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a
solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, en que consten los datos objetivos para su
procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad
presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar
transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces
integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de
Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales
Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y
juzgados con competencia común a que hace referencia el
artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones
preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.
Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales
de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma
Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por
cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que,
en todo o en parte, compartan el mismo territorio
jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales
contiguos.
No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal
de un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su
acuerdo expreso y previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar
fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente
para el servicio judicial proceder de la manera indicada.
También podrá renovarse inmediatamente una destinación,
cuando se cuente para ello con el acuerdo del juez
respectivo.
La Corte Suprema designará al juez destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser
destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez
presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un
porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces
integrantes de cada tribunal.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema
de remuneración, de calificación o el régimen estatutario
de los jueces destinados, ni tampoco podrá importar
deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
Sin embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal
que por su ubicación, le corresponda una mayor
remuneración, será aplicable, mientras dure su
destinación, la escala de remuneraciones correspondiente a
dicho tribunal. El juez que estime que su destinación le
significa un menoscabo en aquellas condiciones, podrá
solicitar fundadamente la revocación de la medida a la
Corte Suprema dentro de los cinco días siguientes a su
notificación.
La obligación señalada en el artículo 311 se
entenderá cumplida por el juez transitoriamente destinado,
para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse
respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este
artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o
menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser
utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la
Corte Suprema podrá ejercer la facultad de destinación
entre tribunales ubicados dentro de la Región
Metropolitana, aun cuando dependan de distintas Cortes de
Apelaciones.