Texto oficial
Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre
las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo
entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel
de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio
con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial
para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por
resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos
objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a
uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus
funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados
sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que
respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre
las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y
máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal
judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva
Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por
el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses
ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el
respectivo informe de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo
previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será
conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la
proyección necesaria para superar los desequilibrios y
cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En
sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas
incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia
para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario,
fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser
destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al
ministro presidente del tribunal ni afectar en forma
simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento
de los ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema
de remuneración, de calificación o el régimen estatutario
de los ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá
importar deterioro en su condición funcionaria, personal o
familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se
entenderá cumplida por el ministro transitoriamente
destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de
verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este
artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o
menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco
ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin
contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien
que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o
cumpliendo una sanción administrativa.