Texto oficial
Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte
Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras
disposiciones le otorgan:
1°) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las
facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo
90 de este Código confieren a los presidentes de las Cortes
de Apelaciones;
2°) Formar la tabla para cada sala, según el orden de
preferencia asignado a las causas y hacer la distribución
del trabajo entre los relatores y demás empleados del
tribunal.
Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la
atención del tribunal en cada semana, su Presidente
formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en
que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se
dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a
los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la
vista de las causas.
Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes,
acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello
inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que
se fijará en la tabla, suscrito por el secretario;
3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar
los decretos o providencias de mera sustanciación de los
asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a
cualquiera de sus salas;
4°) Vigilar la formación del rol general de las
causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales
para las causas que califique de despacho urgente u
ordinario;
5°) Disponer la formación de la estadística del
movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que
éstas deben pasar;
6°) Adoptar las medidas convenientes para que las
causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley
y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual
obligación respecto de las causas de que conocen los jueces
de sus respectivas jurisdicciones, y
7°) Oír y resolver las reclamaciones que se
interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema.
8°) Suprimido.
El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la
facultad de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre
que algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u otra causa
accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo
del mismo Tribunal que se halle presente.