Texto oficial
Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción
real no fuere determinado del modo que se indica en el
artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado
la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y
se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de
determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le
fijare.