Texto oficial
Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos
en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido
por los medios indicados en este Código, hacer las
gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes
de que se pronuncie la sentencia.
Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas
y órdenes convenientes para el mismo efecto.