Texto oficial
Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación
alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses
o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni
de lo que se deba por costas o daños causados durante el
juicio.
Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la
demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en
cuenta para determinar la cuantía de la materia.