Saltar al contenido

Artículo 129 del Código Orgánico de Tribunales

Código orgánico de tribunales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25563 / 9783056.

Texto oficial

Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.